Conoce más acerca de la declaración de persona non grata y sus excepciones
Non grato viene del latín que significa literalmente “una persona no grata” como sinónimo de persona no bienvenida.
Es un término utilizado en el ámbito de la diplomacia y reconocido legalmente en el ámbito del Derecho Internacional. Es un mecanismo empleado por los Estados en el ámbito de sus relaciones diplomáticas.
Como parte de la diplomacia, es decir todas aquellas personas o instituciones que se ocupan en un Estado de los intereses y las relaciones con los demás Estados, se crea la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, 18 de abril de 1961, del cual Guatemala es parte al haberlo ratificado el 1 de octubre de 1963.
Esto para fomentar las relaciones de amistas entre las naciones. Se reconocen entonces ciertas inmunidades y privilegios que se les conceden a los diplomáticos para garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados.
Artículo 9 de la Convención de Viena sobre Relación Diplomáticas
“1. El Estado receptor podrá, en cualquier momento y sin tener que exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado acreditante que el jefe u otro miembro del personal diplomático de la misión es persona non grata, o que cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. (…).”
Una persona puede ser declara como non grata por, por ejemplo, no cumplir con sus obligaciones regulados en los artículos 41 y 42 de la Convención que los obligan a respetar las regulaciones y leyes nacionales entre otras.
Ahora bien, la forma de realizar una declaración de persona non grata corresponde al Jefe de Estado, es decir en el caso de Guatemala al Presidente la República ya que el mismo se encuentra facultado por la Constitución Política de la República de Guatemala regulado en su artículo 183.
Según la Corte de Constitucionalidad en su fallo con fecha 29 de agosto de 2017, en cuanto al caso en que el Presidente de la República Jimmy Morales declaró persona non grata al comisionado de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala –CICIG- Iván Velásquez, estableció que aparte de los requisitos propios de la declaración como se presentará a continuación, también es necesario en este caso en específico el haber solucionado las controversias según el artículo 12 del Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala Relativo al Establecimiento de una Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala el cual establece que:
Artículo 12.
Solución de controversias. Toda controversia entre las partes relacionada con la interpretación o con la aplicación del presente Acuerdo se resolverá por negociación entre las partes o por cualquier otro medio de solución mutuamente convenido.
Hay que tomar en cuenta que el Presidente de la República debe de actuar siempre con los Ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos, esto según el artículo 192 segundo párrafo de la Constitución.
Así mismo es importante mencionar que como parte de las funciones reconocidas a los Ministros por la Constitución en su artículo 194 inciso c, los Ministros deben de refrendar los decretos, acuerdos y reglamentos dictados por el Presidente de la República relacionados con su despacho para que tengan validez.
Por lo que toda declaración de persona non grata debe de ser declarada por el Presidente de la República en conjunto con uno o más de sus Ministros y refrendado por los mismos para que esta goce de validez y la misma sea reconocida como legal.
Realizada la declaración, implica además, que en caso la declaración se niega o no se ejecuta en un plazo determinado, el Estado receptor puede negarse a reconocer como miembro de la misión a la persona de que se trate. Es decir que las funciones del agente diplomático terminarán y el mismo perderá sus privilegios e inmunidades, si se declara non grato. Su función entonces cesará, tal y como lo establece el artículo 43 de la Convención de Viena:
“Las funciones del agente diplomático terminarán, principalmente:
a. cuando el Estado acreditante comunique al Estado receptor que las funciones del agente diplomático han terminado; b. cuando el Estado receptor comunique al Estado acreditante que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 9, se niega a reconocer al agente diplomático como miembro de la misión.”
Fuentes:
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