Ley de Arbitraje

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Ley de Arbitraje

Si dos personas en Guatemala tuvieran algún conflicto, existen varias formas de resolver el mismo.

 

La primera forma sería, como es lo más común, por medio de los tribunales de justicia, es decir, por medio de una demanda civil o una denuncia penal, entre otras formas. Ahora bien, una segunda forma sería una solución amigable, tal es el caso de una conciliación o un arbitraje.

Para iniciar, es importante definir que es el arbitraje. El arbitraje se entiende, según la Real Academia Española de la Lengua como “procedimiento extrajudicial para resolver conflictos de interés mediante sometimiento de las partes, por mutuo acuerdo, a la decisión de uno o varios árbitros.” En Guatemala, el Arbitraje se rige según la Ley de Arbitraje, Decreto número 67-95 del Congreso de la República, en el cual se establece que el arbitraje en Guatemala puede ser nacional o internacional.

Arbitraje internacional

Para que un arbitraje sea internacional deben de existir alguno de los supuestos establecidos en el artículo 2 de la referida ley, el cual establece que,

1) Un arbitraje es internacional, cuando: a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de su celebración, sus domicilios en estados diferentes, o b) Uno de los lugares siguientes está situado fuera del estado en el que las partes tienen sus domicilios: i) El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje. ii) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto de litigio tenga una relación más estrecha; o c) Las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado.

2) Para los efectos del numeral 1) de este artículo, se entenderá que: a) Si alguna de las partes tiene más de un domicilio, el domicilio será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje. b) Si una parte no tiene ningún domicilio o residencia habitual, se considerará domiciliada en el lugar donde se encuentre. Las controversias que surjan derivadas de la aplicación, interpretación y ejecución de las contrataciones internacionales entre privados, se resolverán de acuerdo a las normas contenidas en el Reglamento de Arbitraje de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, salvo que las partes acuerden expresamente el sometimiento a otros foros de arbitraje.

Supuestos

De este artículo se desprenden varios supuestos; el primero de ellos es que existe un arbitraje internacional cuando las partes, al momento de firmar el acuerdo de arbitraje, tienen sus domicilios en distintos estados. El segundo de los supuestos consiste en que, uno de los lugares está situado fuera del estado donde tienen los domicilios, siempre y cuando, se haya acordado que el arbitraje sería llevado en ese estado o que, si una de las partes tiene varios domicilios, será en el domicilio que está más relacionado con el arbitraje.

Arbitrajes nacionales

Ahora bien, en cuanto a los arbitrajes nacionales, se rige según lo estipulado en el artículo 3 de la referida ley, el cual establece que,

1) La presente ley se aplicará en todos aquellos casos en que la controversia verse sobre materias en que las partes tengan libre disposición conforme a derecho.

2) También se aplicará la presente ley a todos aquellos otros casos en que, por disposición de otras leyes, se permita el procedimiento arbitral, siempre que el acuerdo arbitral sea válido conforme esta ley.

3) No podrán ser objeto de arbitraje: a) Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme, salvo los aspectos derivados de su ejecución. b) Las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan libre disposición. c) Cuando la ley lo prohíba expresamente o señale un procedimiento especial para determinados casos.

4) Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley los arbitrajes laborales.”

El artículo 3, citado anteriormente, contiene dos supuestos. El primer supuesto son los casos en los cuales se puede aplicar el arbitraje y el segundo supuesto son aquellos casos en los cuales no se puede aplicar el arbitraje. En el primer caso, se puede aplicar el arbitraje en Guatemala cuando las partes tenga libre disposición para pactarlo y cuando, en virtud de otras leyes, es posible someterse a un procedimiento arbitral. Caso contrario, no es posible someterse a un procedimiento arbitral cuando exista ya una sentencia o resolución firme, cuando las materias se encuentren unidas y sobre una de ellas no se puede, pactar arbitraje o cuando la ley lo prohíba expresamente.

 

Árbitros

Asimismo, cuando las partes se someten a un arbitraje, los que deciden, denominados árbitros, son electos por las partes. En los arbitrajes que los montos no excedan de cincuenta mil Quetzales y si las partes no se ponen de acuerdo, será únicamente un árbitro. Ahora bien, si el monto excede de los cincuenta mil Quetzales, y las partes llegan a un acuerdo sobre la cantidad de árbitros, los mismos serán 3.

El proceso consiste en que se presenta la demanda alegando hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado deberá responder extremos alegados en la demanda. Una vez se contesta la demanda, el tribunal arbitral decidirá si se continúan con audiencias en las cuales se presentan los medios de prueba que las partes indicaron.

Una vez finalizado este proceso, el tribunal arbitral debe de fallar a favor de una u otra parte. En este sentido, los árbitros deben de decidir el litigio según la legislación del país que las partes acordaron. Ahora bien, en los arbitrajes ex aequo et bono o de amigable composición, los árbitros no están obligados a fallar conforme a la ley del país que eligieron las partes sino que pueden hacerlo a su leal saber y entender o a su conciencia. Es decir, pueden fallar de conformidad a lo que piensan y no en base a una ley.

Después del fallo

Finalmente, el laudo (nombre que recibe la sentencia arbitral) se debe de ejecutar según la legislación de cada país y es vinculante. En Guatemala, si el laudo arbitral es extranjeros serán reconocidos y ejecutados en Guatemala de conformidad con la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York) del 10 de junio de 1958, la Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional (Panamá) de 1975, o cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales del cual sea parte Guatemala, siempre que sean aplicables. Si el laudo fuera de Guatemala, se ejecuta según el Código Procesal Civil y Mercantil.

 

Fuentes:

  • RAE
  • Decreto Número 67-95, del Congreso de la República, Ley de Arbitraje.

 

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