Bloque de Constitucionalidad

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Bloque de Constitucionalidad

La Constitución Política de la República de Guatemala es la ley suprema en Guatemala

Es la ley que rige todo lo relativo a los derechos y libertades fundamentales, la organización del estado y las garantías o mecanismo de protección de los derechos.

La Constitución, por lo tanto, se divide en tres partes, siendo estas, la parte dogmática, es decir los derechos, encontrados desde el artículo 1 hasta el 139, la parte orgánica, es decir la organización del estado desde el artículo 130 hasta el 262 y  la parte pragmática, las garantías, desde el artículo 263 al 281.

Artículo 175

De la Constitución establece que “Jerarquía constitucional. Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure. Las leyes calificadas como constitucionales requieren, para su reforma, el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad.”  Asimismo, el artículo 44 y 46 del mismo cuerpo legal establecen que “44.- Derechos inherentes a la persona humana.

Los derechos y garantías

Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el interés particular.

Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza”; y “46. Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.”

Tal y como se observan en los artículos anteriores, existen leyes consideradas como constitucionales, siendo estas aquellas que explícitamente son mencionadas en la Constitución como leyes constitucionales, tal es el caso de la Ley de Emisión del Pensamiento (artículo 35), o la Ley del Orden Público (artículo 139); y se observa también el hecho que, son nulas de pleno derecho las normas que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución otorga.

Finalmente, se observa que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tiene preeminencia sobre el derecho interno.

A que se refiere:

Es importante recalcar que, la Corte de Constitucionalidad ha establecido, en la sentencia de fecha 17 de julio de 2012, en el expediente número 1822-2011, que “El bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios que aunque no forman parte del texto formal de la Constitución, han sido integrados por otras vías a la Constitución y que sirven a su vez de medidas de control de constitucionalidad de las leyes como tal.

Se entiende entonces como bloque constitucional a todas aquellas normas y principios que han sido incluidos a la Constitución, a pesar de no formar parte de ella. Es trascendental mencionar que, para que una norma o principio sea considerado como parte de la Constitución, por lógica, esta no puede ir contraria a la Constitución; en otras palabras, las normas y principios deben de ser acordes a lo establecido en la Constitución.

 

En otras palabras, se entiende, por lo tanto, al bloque de constitucionalidad como aquel conjunto de normas nacionales, como normas internacionales y principios que, en coherencia con la Constitución Política de la República de Guatemala, rigen el derecho interno de Guatemala.

 

Fuentes:

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