Posibilidad de cambiar el género en el RENAP

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Posibilidad de cambiar el género en el RENAP

En la actualidad, y a través del mundo, existen varias clasificaciones para la orientación  sexual de las personas.

Están los heterosexuales quienes se identifican con su género de nacimiento, pero existen personas que tienen distintas orientaciones. En esta categoría encuadran los transexuales, es decir, personas que no se identifican con el género de su nacimiento. En otras palabras, los transexuales son aquellos hombres o mujeres, que no se sienten como tal.

Creación de leyes que protejan a las personas Transexuales

En ese sentido, los diputados Sandra Nineth Morán Reyes y Walter Rolando Félix López, en acuerdo a lo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la cual es parte Guatemala, ha solicitado la creación de leyes que protejan a las personas transexuales, y en ese sentido, presentaron la iniciativa de ley número 5395 al Congreso de la República para la creación de la Ley de Identidad de Género.

Dicha ley tiene como finalidad el aprobar la modificación en el Registro Nacional de las Personas (RENAP), así como demás documentos de identificación, el cambio de sexo a las personas que no se sienten identificadas con su sexo de nacimiento y evitar la discriminación de dichas personas.

Como inicia

Para iniciar, esta ley tendría definiciones para aclarar los conceptos en ella establecidos, las cuales se encuentran en el artículo 3.

De estas definiciones, resaltan dos, siendo estas la identidad de género y los trans géneros, siendo la primera la

“Experiencia profunda del género, vivida interna e individualmente por cada persona y que puede corresponder o no con el sexo asignado al nacer, incluyendo la vivencia personal del cuerpo, que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida, y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales”

y los segundos, se entienden como

“Persona cuya identidad y/o expresión de género no se corresponde necesariamente entre el sexo biológico de la persona y la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a éste, independientemente de intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos. Se habla de mujeres trans cuando el sexo biológico es de hombre y la identidad de género es femenina y de hombres trans cuando el sexo biológico es de mujer y la identidad de género es masculina”

Las dos definiciones, extraídas de la iniciativa de ley, establecen de forma clara y concisa los sujetos a quienes les aplicaría la ley.

Artículo 9

Ahora bien, la ley regularía, en su artículo 9 que,

“Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad conforme a su propia identidad de género, entendida como la experiencia profunda del género, vivida interna e individualmente por cada persona y que puede corresponder o no con el sexo asignado al nacer, incluyendo la vivencia personal del cuerpo, que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida, y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

Este derecho incluye el de ser identificado de forma que se reconozca plenamente la identidad de género propia y la consonancia entre esta identidad y el nombre y sexo señalado en los documentos de identificación de la persona.

En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá utilizarse únicamente el nombre de elección que respete la identidad de género, so pena de incurrir en el delito de discriminación.”

Es decir, que las personas trans tendría en derecho de ser llamadas e identificadas de la forma en que ellos desean ser identificados, es decir, con el nombre que hayan escogido según su identidad de género, y, en caso las personas no lo hicieren, podrían incurrir en un delito establecido en el Código Penal de Guatemala, siendo este el de discriminación.

Podrían solicitar rectificación

Es importante recalcar que, las personas transexuales podrán, si así lo desean, solicitar su rectificación de partida de nacimiento para que se haga constar el sexo con el cual se identifican. Para ello, es necesario cumplir con ciertos requisitos, siendo estos los siguientes:

“a. Ser mayor de edad. b. Las niñas, niños y adolescentes que soliciten la rectificación de partida de nacimiento por identidad de género, serán representados por sus padres, o tutores, o presentar autorización escrita de ellos, en forma auténtica, o judicial si procediere. c. Su identidad de género que requiere que conste en el Registro Nacional de las Personas. d. El nombre que solicita registrar.”

Es decir, únicamente los mayores de edad, o los menores con autorización, podrán realizar dicha gestión; la cual será ante notario, quien levantará acta notaria en la cual las personas, bajo juramento, indican que desean ratificar su partida de nacimiento y el nombre bajo el cual desean ser llamados. Esta acta es presentada al Registro Nacional de las Personas (RENAP) para que dicha rectificación sea operada.

 

Fuentes: