Reforma a la Ley de Antejuicio

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Reforma a la Ley de Antejuicio

El antejuicio es un derecho que inherente al cargo y es irrenunciable al mismo, es decir, que no se le otorga a la persona en sí sino al cargo que se ocupa; por lo que le mismo cesa al momento que la persona termina con el cargo.

El antejuicio es un derecho o una garantía que gozan ciertas personas que están al servicio de Guatemala de no poder ser detenidos ni sometidos a un procedimiento penal sin que previamente exista una declaración de la autoridad competente, que existen elementos suficientes para que exista la formación de causa.

Este derecho se brinda con el fin de mantener una estabilidad en el cargo y poder garantizar el correcto ejercicio de la función pública.

Se encuentra regulado

Dicho derecho, se encuentra regulado en la Constitución Política de la República y en el Decreto número 85-2002, Ley en Materia de Antejuicios.

Dicha ley pretende ser reformada por medio de la iniciativa de ley 5404, conocida el 6 de marzo de 2018 por el pleno del Congreso. Entre las reformas resalta el hecho que, en la actual ley en materia de antejuicio, este es irrenunciable.

Con la modificación se pretende agregar que, el dignatario o funcionario puede, si así lo desea, solicitar el retiro de su inmunidad con respecto a la solicitud de antejuicio.

Segunda modificación

La segunda modificación es sobre el delito flagrante; es decir aquel delito que se está cometiendo en ese momento y , por lo tanto, se lleva al arresto o aprehensión de la persona.

En otras palabras, si un funcionario o dignatario está cometiendo un delito y es detenido en el acto, entonces se encuentra ante la figura de delito flagrante.

Con la actual ley, si un funcionario o dignatario es capturado por la Policía Nacional Civil, en la comisión de un delito flagrante, deberán ser puestos a disposición de la Junta Directa o Comisión Permanente del Congreso, la Corte Suprema de Justicia o Juez de Primera Instancia Penal o Juez de Paz de Turno, dependiendo del puesto que ocupe.

Con la reforma, el artículo quedaría de la siguiente manera:

Salvo el caso de los Dignatarios de la Nación, en caso de ser aprehendido un funcionario en delito flagrante, la autoridad que hubiere efectuado la detención lo pondrá inmediatamente a disposición del juez competente, quien deberá, inmediatamente, rendir informe circunstanciado al superior jerárquico del aprehendido. Para el caso de que el aprehendido fuese el Presidente de la República, dicho informe será remitido al Vicepresidente de la República. En el caso de ser aprehendido el Presidente del Organismo Judicial o Corte de Constitucionalidad el informe se enviará al órgano colegiado.

Es decir, que se informará al superior jerárquico del funcionario que cometa el delito.

Adiciones

Ahora bien, se pretende adicionar a los Gobernadores Departamentales para que sea el congreso quien conozca los antejuicios contra dichos funcionarios. Por su parte, conocerá la Corte Suprema de Justicia en caso siguiente:

Competencia de la Corte Suprema de Justicia. A la Corte Suprema de Justicia, le corresponde conocer y resolver el antejuicio en contra de los dignatarios y funcionarios siguientes: a) Diputados al Congreso de la República; b) Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente c) Magistrados de las Salas de la Corte de Apelaciones; d) Jueces; e) El Contralor General de Cuentas; f) Alcaldes Municipales; g) Candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República; h) Secretario General del Tribunal Supremo Electoral; i) Inspector General del Tribunal Supremo Electoral; j) Director General del Registro de Ciudadanos; k) Jefe del Departamento de Organizaciones Políticas.”

 Otras reformas

Finalmente, se reforman las literales h), i) y m) del artículo 17, el cual regula el procedimiento de antejuicio en el Congreso, los cuales quedarían de la siguiente manera:

h) El informe circunstanciado de la Comisión Pesquisidora deberá contener la información que haya recabado e incluirá los documentos que considere pertinentes y todos aquellos que le hayan sido entregados en el ejercicio de su función. Los miembros de la comisión, en forma individual, podrán hacer las observaciones que consideren pertinentes y deberán incluirse en el expediente. La Comisión Pesquisidora tendrá un máximo de treinta (30) días calendario para realizar las diligencias de averiguación y emitir el informe circunstanciado.

i) El Pleno del Congreso conocerá del expediente instruido y del informe circunstanciado de la Comisión Pesquisidora en sesión ordinaria procediéndose a su discusión. A todos los diputados les serán entregadas copias de este informe. Los diputados deberán contar con copia del informe circunstanciado por lo menos 2 días antes de la sesión en que habrá de discutirse.

m) Si no se completara el voto de las dos terceras partes del total de diputados para declarar con lugar el antejuicio, el expediente se archivará definitivamente en la Dirección Legislativa y causará estado.”

Tal y como se observa, como parte fundamental de dicha modificación, es que para que se declare con lugar el antejuicio, es necesario que vote dos terceras partes del total de diputados del Congreso.

FUENTES

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