Se busca agilizar demandas laborales

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Se busca agilizar demandas laborales

El Código de Trabajo, en conjunto con la Constitución Política de la República, son las normas internas que regulan todo lo relacionado a la materia del derecho laboral.

Recientemente, el Código de Trabajo ha sido modificado en cuanto a las instituciones de derecho sustantivo individual y colectivo (es decir, lo que regula, básicamente, los derechos y obligaciones de los trabajadores individuales y en conjunto).

Modificaciones del derecho procesal

En virtud de las modificaciones de derecho sustantivo relacionadas, es necesario modificar las normas del derecho procesal (es decir, los procedimientos para hacer valer los derechos u obligaciones) del derecho laboral.

En tal sentido, se ha propuesto, por medio de la iniciativa de ley, 5490, conocida por el pleno el 5 de septiembre de 2018, con el cual se pretende agilizar el trámite del juicio ordinario, ya que en la práctica, se están citando audiencias 10 meses posteriores a la presentación y admisión de la demanda ordinaria laboral.

Incompetencia

Ahora bien, en la práctica se da el supuesto, también, que los abogados defensores con la finalidad de entorpecer el proceso presentan la cuestión de incompetencia por cuestión de territorio y materia; esto quiere decir que el juez ante quien se presenta la demanda no puede conocer la demanda por el territorio o porque no es materia laboral (ejemplo, contratos de prestación de servicios).

Actualmente

Los artículos 309 y 310 establecen

“El que sea demandado o requerido para la práctica de una diligencia judicial ante un juez que estime incompetente por razón del territorio o de la materia, podrá ocurrir ante éste pidiéndole que se inhiba de conocer en el asunto y remita lo actuado al juez que corresponda.

También podrá ocurrir ante el juez que considere competente, pidiéndole que dirija exhorto al otro para que se inhiba de conocer en el asunto y le remita los autos. En ambos casos debe plantear la cuestión dentro de tres días de notificado.

Los conflictos de jurisdicción por razón de la materia que se susciten entre los Tribunales de Trabajo y otros tribunales de jurisdicción ordinaria o privado, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia.”

Artículo 310

Por su parte el artículo 310, establece

Para la sustanciación de las competencias, así como en los casos de conflictos de jurisdicción que se suscitaren entre un tribunal de Trabajo y una autoridad que no pertenezca al Organismo Judicial, rigen las reglas contenidas en la Ley del Organismo Judicial, sin perjuicio de que el procedimiento siempre será oral e impulsado de oficio.”

Con esta nueva iniciativa, se propone  reformar el artículo 309 quedando de esta forma:

La incompetencia por razón del territorio y la materia se interpondrá, tramitará y resolverá como excepción dilatoria, de conformidad con lo estipulado por los artículos 342 y 343 de este mismo cuerpo legal.” Asimismo, se propone eliminar el citado artículo 310.

Otros cambios

Otro de los cambios sustanciales que pretende agregar la reforma, se reformaría el artículo 326, el cual quedaría de la siguiente manera:

En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este Código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo judicial.

Si hubiere omisión de procedimiento, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social están autorizados para aplicar las normas de las referidas leyes por analogía, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes.

Las normas contenidas en éste título se aplicarán a su vez, si no hubiere incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del presente Código.”

Este artículo es importante ya que permite a los jueces aplicar normas por analogía otras normativa para agilizar los procesos.

Asimismo, y con aras de reducir los tiempos, el artículo 335 quedaría de la siguiente forma:

Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la resolución que le dé trámite a la demanda, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no comparecieren en tiempo, sin más citarle ni oírle.”

En este caso, se obliga al juez a citar a las partes a primera audiencia en un plazo de 30 días, evitando, de esta forma, las largas esperas de los demandantes para su primera audiencia.

 

Fuentes:

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