Inconstitucionalidades

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Inconstitucionalidades

Existe, en Guatemala, un principio denominado jerarquía constitucional.

Este principio establece que no puede existir ninguna ley o disposición que sea contraria a la Constitución Política de la República de Guatemala.

Este principio se encuentra definido en los artículos 44 y 175 de la Constitución, las cuales establecen respectivamente, lo siguiente:

 

44. Derechos inherentes a la persona humana.

Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el interés particular. Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza.

 

175. Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución.

Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure. Las leyes calificadas como constitucionales requieren, para su reforma, el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad.

 

Se entiende, por ipso iure que son nulas, es decir, que nunca nacerán a la vida jurídica, aquellas normas o disposiciones que vayan en contra de la Constitución. Ahora bien, si existiera el caso en que, una norma, ley o disposición fuera en contra de lo establecido por la Constitución, existe un mecanismo para defender y proteger la constitución, denominado inconstitucionalidad.

 

Las inconstitucionalidades se encuentran reguladas en el título VI de la Constitución, el cual es denominado como Garantías Constituciones y Defensa del Orden Constitucional, quedando claro, de esta forma su objetivo, defender el orden constitucional. En ese sentido, la misma Constitución en sus artículos 266 y 267 de la Constitución, los cuales establecen que:

 

266.- Inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos.

En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El tribunal deberá pronunciarse al respecto.

Artículo 267.- Inconstitucionalidad de las leyes de carácter general. Las acciones en

Contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad.

 Tal y como se puede observar, existen dos tipos de inconstitucionalidades, en caso concreto y generales. El primer tipo, es decir, en caso concreto, se puede presentar como acción, como excepción o como incidente. Esto quiere decir que, en dado caso, y como su nombre lo indique, en un caso específico o concreto, la norma que se aplica es contraria a la Constitución. En otras palabras, en una demanda o en un juicio, si la aplicación de una norma es contraria a la Constitución, se presenta la inconstitucionalidad en caso concreto.

 

Por su parte, la inconstitucionalidad de carácter general consiste en que, si una nueva ley que se ha emitido y esta tiene artículos, frases o la misma ley en general es contraria a la Constitución, se presenta una inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general. En esta clase de inconstitucionalidades, tienen facultad o legitimación activa para presentarla, el Colegio de Abogados a través de su presidente, el Ministerio Público a través del Procurador General de la Nación , el Procurador de los Derechos Humanos o cualquier ciudadano con el auxilio de 3 abogados que sean colegiados activos.

 

 

Fuentes:

  • Constitución Política de la República de Guatemala
  • Ley de Amparo, Exhibicion Personal y de Constitucionalidad

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