Gobiernos Departamentales

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Gobiernos Departamentales

El gobierno de los departamentos de Guatemala se encuentra a cargo de un gobernador que es nombrado por el Presidente de la República.

También en cada departamento existe un Consejo Departamental que presidirá el gobernador. 

 

Organización

Los gobernadores despacharán sus asuntos oficiales en la cabecera de su respectivo departamento o en la población del mismo que el Presidente de la República les designe. 

Los gobernadores dependen de la Presidencia por conducto del Ministerio de Gobernación. Existe independencia de funciones entre los gobernadores y las autoridades militares, salvo las excepciones regulados por ley. 

 

Nombramiento del Gobernador

El Presidente de la República nombrará a los gobernadores departamentales tomando en consideración los candidatos propuestos por los representantes del Consejo Departamental de Desarrollo Urbano Rural. 

Los gobernadores deben de reunir las mismas calidades que un Ministro de Estado, es decir: ser guatemalteco, hallarse en el goce de sus derechos ciudadanos y ser mayor de 30 años, y gozará de las mismas inmunidades que éste, debiendo haber estado domiciliado durante los 5 años anteriores a su designación en el departamento para el que fuere nombrado. 

El Presidente de la República podrá destituir de su cargo a los gobernadores, cuando a su juicio convenga al mejor servicio público. 

 

Funciones

  1. Representar en su departamento, por delegación expresa, al Presidente de la República.
  2. Presidir el Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural.
  3. Velar por la efectiva ejecución del presupuesto de inversión asignado a su departamento y realizar el seguimiento y evaluación de dicha ejecución, para lo cual, el Ministerio de Finanzas Públicas deberá remitir oportunamente la información que corresponda.
  4. Propiciar e impulsar el pronto y eficaz cumplimiento de las políticas y acciones generales y sectoriales del Gobierno Central.
  5. Velar por la efectiva coordinación de las políticas de los municipios y de las entidades autónomas y descentralizadas que operen en su departamento, de acuerdo con la política general del Gobierno de la República y, en su caso, con las políticas específicas del ramo o sector que corresponda, todo ello sin menoscabo de la autonomía municipal y de conformidad con artículo 134 literal a) de la Constitución Política de la República.
  6. Informar directamente y sin demora a los Ministros de Estado sobre faltas, incumplimiento de deberes u otras acciones de los funcionarios y empleados públicos que afecten la prestación de los servicios a cargo del Gobierno Central y de sus entidades descentralizadas y autónomas. Los Ministros de Estado deberán iniciar con dicho informe el expediente o la acción correspondiente de conformidad con la Ley de Servicio Civil.
  7. Atender cuando sea de su competencia, o canalizar a las autoridades correspondientes, los requerimientos de la población, siempre y cuando sean de beneficio comunitario.
  8. Nombrar y remover a funcionarios y empleados de la gobernación departamental, así como administrar sus recursos humanos, conforme a la Ley de Servicio Civil. Deberá emitir los instrumentos técnicos y normativos internos que aseguren la eficiente y eficaz administración de la gobernación departamental.
  9. Requerir y contratar las asesorías específicas necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.
  10. Desempeñar las funciones del ramo del Interior que expresamente delegue en los gobernadores el Ministro de Gobernación.
  11. Dentro de los límites de su competencia, atender y resolver los trámites administrativos.
  12. Rendir informe mensual a la Presidencia de la República, por conducto del Ministerio de Gobernación, sobre las anomalías o deficiencias en el desempeño de las dependencias y entidades públicas que tienen presencia en su departamento.
  13. Ejercer en su departamento el control y supervisión de la Policía Nacional Civil, bajo las directrices del Ministro de Gobernación.

 

Fuentes:

  • Constitución Política de la República de Guatemala, 1985.
  • Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto 114-97 del Congreso de la República de Guatemala.

 

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